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Temas de exámen Procesal Civil III (Venezuela) (página 2)




Enviado por yuraima



Partes: 1, 2

En el juicio ordinario al introducirse la
demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los
bienes.

2.- En la vía ejecutiva requiere que
la demanda este fundamentada en el titulo ejecutivo
público o auténtico y en el juicio ordinario no,
cualquier titulo sirve.

DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA
EJECUTIVA

1.- En la fase de ejecución de la
sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la
vía ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir
todavía una sentencia definitiva, esta vía es el
comienzo de un juicio.

2.- En la vía ejecutiva puede
levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial, en
la fase de ejecución de sentencia la medida de embargo no
puede levantarse con fianza.

DIFERENCIA ENTRE LA VIA EJECUTIVA Y
LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

1.- La vía Ejecutiva comienza con un
embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la
ejecución de hipotecas cuando se introduce la demanda lo
que se decreta es la prohibición de enajenar y
grabar.

Ojo para el examen

2.- La vía ejecutiva. Es más
extensa la ejecución de la sentencia es sumaria (de costo)
no de privado.

3.- La vía Ejecutiva es supletoria
cuando se trata de ejecución de obligaciones garantizadas
con hipoteca que no cumplan con los requisitos establecidos en el
art. 661, tal como lo fuese y lo ordena el art. 665
C.P.C.

Condiciones requisitos para que pueda
recurrirse a la vía ejecutiva Art. 630 C.P.C.

1.- Que se trate de una obligación
de pagar dinero.

2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo
cumplido.

3.- Que la obligación consiste en
documento público o instrumento reconocido por el
deudor.

4.- Que estos documentos prueben de manera
clara y cierta la obligación demandada.

PREPARACIÓN DE LA VÍA
EJECUTIVA

El Juez competente es del domicilio del
deudor o del lugar donde este se encuentre, allá se va a
solicitar el reconocimiento de las extendidas en el documento
privado y el Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal
procedimiento solo sobre el reconocimiento de su firma y no del
contenido del título, sí reconoce el documento ya
está preparada la vía ejecutiva y se continua por
ella sin embargo puede ocurrir los siguientes
presupuesto:

La resistencia del deudor a contestar
negativa o afirmativamente dará fuerza ejecutiva al
documento.

La falta de comparecencia al acto,
también le da fuerza ejecutiva la
instrumento.

Si el instrumento no es reconocido
podrá el acreedor de su derecho en juicio y cesará
la actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el
reconocimiento del instrumento por vía principal tal como
lo establece el art. 450 C.P.C.

Si el instrumento fuere tachado de
falso se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal
fuere, competente si no se trasladará los autos al
tribunal que lo fue art. 438 c.p.c.

PROCEDIMIENTO

El tribunal competente es el tribunal
del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar
donde se encuentre el deudor.

La citación, si se trata del
reconocimiento, evidentemente que la citación debe ser una
citación personal, sin embargo, la jurisprudencia ha
establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario
siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho
reconocimiento.

Iniciación del juicio
según se trate de bienes hipotecados o de bienes no
hipotecados.

Si se trata de bienes embargados no
hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c. Caso contrario se
aplica el 635 C.P.C.

PREPARACIÓN DE LA VIA
EJECUTIVA

Procedimiento

El tribunal competente es el
tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el
del lugar donde se encuentre el deudor.
La
citación si se trata del reconocimiento evidentemente que
la citación debe ser una citación personal, sin
embargo la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser
reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades
expresas para efectuar dicho reconocimiento.

INICIACION DEL JUICIO SEGÚN
SE TRATE DE BIENES HIPOTECAS O DE BIENES NO
HIPOTECADOS

Si se trata de bienes embargados no
hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c, caso contrario se
aplica el art. 635 c.p.c.

Del análisis de esta norma
podemos concluir en el caso de bienes embargados hipotecados
puede llevarse a remate pero el acreedor debe dar una
caución. Así mismo no puede ni rematarse ni
embargarse otros bienes si no después que se hayan
rematado los hipotecados y no sea suficiente el monto
recibido.

En el otro cuando son bienes no
hipotecados si se puede embargar otros bienes del
deudor.

En la vía ejecutiva admitida la
misma se procede inmediatamente del embargo de los bienes y se
aplica todo el procedimiento para la ejecución de los
bienes embargados, se hace el justiprecio y publicación de
carteles, en este estado se suspende el procedimiento hasta
obtener la sentencia definitiva, o el demandado puede levantar
suspender la medida de embargo que se decretó contra sus
bienes, siempre y cuando de caución, este puede hacerlo en
cualquier grado y estado de la causa, estos procedimientos deben
llevarse un cuaderno separado, en uno se tramita todo el juicio y
en el otro cuaderno se sustanciará todo lo referente a la
medida de embargo.

Prescripción de la acción
de conformidad con lo establecido en el art. 1977 c.c. la
prescripción de este procedimiento es decenal, es decir,
de diez (10) años, es conveniente aclarar que si han
transcurrido diez años y la acción
preinscribió se puede intentar el juicio por el
procedimiento ordinario.-

Art. 630 c.p.c. y
siguientes…

Suspensión del
embargo
según lo indicado en el numeral 4 del
artículo 590 del Código de Procedimiento Civil
589

Prescripción de la vía
ejecutiva

A los 10 años por la vía
ejecutiva, por procedimiento ordinario 20
años

 

 

Autor:

Yuraima

 

Partes: 1, 2
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